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23-05-2023

Individualización de los rendimientos correspondientes a los dividendos de participaciones adquiridas en gananciales

Las participaciones sociales adquiridas con dinero ganancial se plantean si procede la individualización de los dividendos de estas.

Con carácter previo la Administración señala que para resolver la cuestión entiende que las participaciones sociales objeto de consulta tienen la consideración de bienes gananciales.

Procede atribuir los rendimientos del capital mobiliario (dividendos) producidos por las participaciones sociales a la sociedad de gananciales por ser la titular material, con independencia de quien figure como titular formal de las participaciones.

Aun cuando la titularidad formal determina en principio la propiedad del consultante, dicha circunstancia puede quedar enervada si queda acreditada la existencia de otras titularidades, en este caso, la sociedad de gananciales. Ello supondría atribuir al 50% entre ambos cónyuges los valores que han dado lugar a los rendimientos del capital mobiliario.

Debemos recordar la individualización de los rendimientos

Los rendimientos de capital se consideran obtenidos por quien sea titular de los elementos patrimoniales de que provengan aquellos (inmuebles, valores, etc).

Por tanto, los rendimientos deben imputarse a su propietario o usufructuario.

Correlativamente, los gastos son deducibles por aquel a quien correspondan los ingresos, siempre que sean efectivamente de su cuenta.

Para determinar la titularidad de los elementos patrimoniales (no la titularidad de los rendimientos que proceden de los mismos), han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

  1. Esta titularidad se determina conforme a las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración.
  2. En su caso, son aplicables las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
  3. La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se deben atribuir por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
  4. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tiene derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Cualquier duda que les surgen respecto a este tema no duden en dirigirse a nosotros, telefónicamente a Carles Monfort Codina o a su e-mail cmc@btsasociados.com, estaremos encantados en atenderles.

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