{"id":1029,"date":"2018-10-19T12:43:15","date_gmt":"2018-10-19T11:43:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.btsasociados.com\/el-contrato-de-sociedad-civil-generalidades\/"},"modified":"2018-10-19T12:43:15","modified_gmt":"2018-10-19T11:43:15","slug":"el-contrato-de-sociedad-civil-generalidades","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.btsasociados.com\/en\/el-contrato-de-sociedad-civil-generalidades\/","title":{"rendered":"El contrato de sociedad civil: Generalidades"},"content":{"rendered":"<p><strong>La sociedad civil es un contrato por el cual dos o m\u00e1s personas se obligan a poner en com\u00fan dinero, bienes o industria, con \u00e1nimo de partir entre s\u00ed las ganancias. Es por tanto una sociedad que nace de un contrato asociativo, en el que deben concurrir todos los requisitos generales -consentimiento, objeto y causa-, y, adem\u00e1s, los espec\u00edficos de este tipo de contratos.<\/strong><\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos son los siguientes:Los requisitos espec\u00edficos son los siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li>Constituci\u00f3n de un fondo com\u00fan integrado por las aportaciones de los socios en el doble sentido de que cada socio aporte o se obligue a aportar algo a la sociedad y que lo aportado se haga com\u00fan a todos los socios, esto es, un patrimonio separado, lo que, sin embargo, no necesariamente ha de generar autonom\u00eda patrimonial entendida como personalidad jur\u00eddica propia<\/li>\n<li>El intento de obtener un lucro o ganancia com\u00fan partible, lo cual presupone que el objeto de la sociedad es obtener un lucro o ganancia, y que la ganancia o en su caso la p\u00e9rdida sea com\u00fan a todos los socios y, por tanto, haya de ser repartida entre los mismos.<\/li>\n<li>La denominada &#8220;affectio societatis&#8221; o &#8220;animus contrahendae societatis&#8221;, como elemento subjetivo consistente en la intenci\u00f3n de constituir la sociedad o asociarse.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La sociedad civil puede ser universal o particular.La sociedad civil puede ser universal o particular.<\/p>\n<p><strong>Universal:<\/strong> puede ser de todos los bienes presentes o de todas las ganancias.<\/p>\n<p>La primera -bienes- es aquella por la cual las partes ponen en com\u00fan todos los que actualmente les pertenecen, as\u00ed como todas las ganancias que adquieran con ellos.<\/p>\n<p>La segunda -ganancias- comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. Los bienes de cada socio contin\u00faan siendo de dominio particular, pasando solo a la sociedad el usufructo.<\/p>\n<p>El contrato de sociedad universal celebrado sin determinar su especie solo constituye sociedad universal de ganancias.<\/p>\n<p><strong>Particular:<\/strong> tiene por objeto cosas determinadas, su uso o sus frutos, una empresa se\u00f1alada o el ejercicio de una profesi\u00f3n o arte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Personalidad jur\u00eddica<\/strong><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que suscita m\u00e1s problemas de \u00edndole pr\u00e1ctico con respecto a las sociedades civiles es la del reconocimiento o no de personalidad jur\u00eddica. El problema se plantea concretamente con aquellas sociedades civiles con forma civil, pues las que adoptan forma mercantil se someten al C\u00f3digo de Comercio, el cual confiere personalidad jur\u00eddica a las entidades que se constituyen con arreglo a sus disposiciones.<\/p>\n<p>No existe ning\u00fan precepto espec\u00edfico en el CC que otorgue personalidad jur\u00eddica a estas sociedades. Existe, en cambio, uno que la niega para aquellas sociedades que mantengan pactos secretos entre los socios y en las que cada socio contrate en su propio nombre con los terceros -las denominadas sociedades internas, (art. 1669)-, lo cual puede interpretarse como un reconocimiento indirecto de la personalidad de aquellas sociedades civiles que no mantengan sus pactos secretos (sociedades externas).<\/p>\n<p>Por otro lado, la versi\u00f3n consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, entiende por sociedad la de derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado, con excepci\u00f3n de las que no persigan un fin lucrativo, lo cual puede interpretarse en el sentido de reconocer personalidad jur\u00eddica a las sociedades civiles. Unido al problema del reconocimiento de la personalidad est\u00e1 el de los requisitos exigibles para la constituci\u00f3n de la sociedad civil, ya que, en caso de reconoc\u00e9rsele personalidad jur\u00eddica, la v\u00e1lida constituci\u00f3n suele fijarse como el momento en que aqu\u00e9lla nace.<\/p>\n<p>Hay opiniones en contra y a favor de reconocer personalidad jur\u00eddica a las sociedades civiles con forma civil. As\u00ed, la DGRN, en su Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 1997, se\u00f1ala que seg\u00fan el art. 35.2 CC, son personas jur\u00eddicas las asociaciones de inter\u00e9s particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de sus asociados. De este precepto se deduce que para que una sociedad civil tenga personalidad jur\u00eddica es preciso que una norma legal formulada en t\u00e9rminos positivos se la conceda, cosa que no ocurre con las sociedades civiles, donde la ley (art. 1669 CC), se refiere a la personalidad en t\u00e9rminos negativos.<\/p>\n<p>A favor de que tengan personalidad propia hay que se\u00f1alar que la jurisprudencia reciente atribuye personalidad jur\u00eddica propia a las sociedades civiles que act\u00faan como tales en el tr\u00e1fico mercantil, aunque no est\u00e9n inscritas. Seg\u00fan el TS, el ordenamiento espa\u00f1ol no exige la inscripci\u00f3n de las sociedades civiles en registro alguno y la norma civil com\u00fan (arts.35 y 1669 CC) supedita a la inscripci\u00f3n el reconocimiento de la personalidad de las asociaciones de inter\u00e9s particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley concede personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia el TS ha afirmado que no se puede dudar de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad civil, en la medida en que sus pactos son p\u00fablicos por constar en escritura, no siendo requisito imprescindible que est\u00e9 inscrita en el Registro Mercantil, pues tal circunstancia podr\u00e1 dotar de mayor publicidad, pero su ausencia no significa que los pactos sean secretos. As\u00ed, la constancia en escritura p\u00fablica y la contrataci\u00f3n por los \u00f3rganos sociales no deja lugar a dudas de que la entidad act\u00faa en el tr\u00e1fico jur\u00eddico como sujeto de derecho.<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de si la sociedad civil tiene o no personalidad jur\u00eddica tiene relevancia desde el punto de vista fiscal, pues, si se entiende que la tiene, la adjudicaci\u00f3n de un bien de la sociedad a un socio como consecuencia de su disoluci\u00f3n puede estar sujeta a IVA, y su posterior transmisi\u00f3n por el adjudicatario estar\u00eda sujeta al impuesto TPO; mientras que si la sociedad civil no tiene personalidad jur\u00eddica, se tratar\u00eda de una comunidad de bienes, y, en consecuencia, la adjudicaci\u00f3n de un bien al comunero estar\u00eda sujeta a AJD, y la posterior transmisi\u00f3n, concurriendo sus requisitos, estar\u00eda sujeta a IVA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Sociedad civil-mercantil\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n como civil o mercantil de la sociedad determina el sometimiento de la misma a la normativa civil (arts. 1665 a 1708 CC), o las contenidas en el C\u00f3digo de Comercio y la legislaci\u00f3n especial aplicable al tipo de sociedad.<\/p>\n<p>Existe cierta complejidad derivada de la dificultad que entra\u00f1a definir con precisi\u00f3n y claridad lo que es actividad mercantil, tr\u00e1fico mercantil, acto de comercio y la admisibilidad de las denominadas sociedades mixtas, esto es, sociedades civiles que por su objeto pueden revestir todas las formas reconocidas en el C\u00f3digo de Comercio., y a las que, en tal caso, les ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en dicho texto legal en cuanto no se opongan a las civiles.<\/p>\n<p>Para distinguirlas, se pueden establecer los siguientes par\u00e1metros:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> Siempre que se trate de sociedades externas, son mercantiles objetivamente las sociedades que tienen por objeto una actividad comercial o industrial.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Las sociedades con objeto mercantil que son meramente internas han de calificarse como cuentas en participaci\u00f3n o como sociedades civiles.<br \/>\n<strong>c)<\/strong> Son mercantiles subjetivamente, esto es, comerciantes, las sociedades que se dedican al comercio.<br \/>\n<strong>d)<\/strong> Son mercantiles objetivamente y subjetivamente civiles, esto es, no comerciantes, las sociedades civiles por tener un objeto no mercantil, que adoptan las formas o tipos mercantiles. Estas sociedades se rigen, en cuanto a las relaciones internas y externas por las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio. Sin embargo, no se les aplica el estatuto del comerciante. As\u00ed se ha de interpretar la referencia legal, cuando afirma que solo se les aplica las normas del C\u00f3digo de Comercio en la medida en que no se opongan a lo establecido en el C\u00f3digo Civil. Su disoluci\u00f3n se rige por el C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\n<strong>e)<\/strong> Son objetiva y subjetivamente mercantiles las sociedades que adoptan el tipo de SA o SRL, con independencia del objeto al que se dedican.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La sociedad civil es un contrato por el cual dos o m\u00e1s personas se obligan a poner en com\u00fan dinero, bienes o industria, con \u00e1nimo&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[18],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.btsasociados.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1029"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.btsasociados.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.btsasociados.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.btsasociados.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.btsasociados.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.btsasociados.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.btsasociados.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.btsasociados.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}